Tel. 27091021 // VENTAS: 099 660 467 // Cel.: CURSOS Y CONSULTAS: 092 208 871 // Cel. ADMINISTRACIÓN: 091 296 551|Obligado 1387 esq. Av. Rivera. I Email: cade@cade.com.uy

IRAE: Pasivo Deducible

Consulta:

La consulta refiere a Impuesto al Patrimonio Persona Jurídica:

La normativa permite deducir tributos no vencidos (artículo 15 TO 14 IPAT), con respecto al IRAE, de acuerdo a dicho artículo, se consulta; si se puede deducir el adelanto a pagar en el mes de cierre.

Y el saldo a pagar de IRAE es deducible?

Respuesta (Fecha: Abril 2016):

El artículo 8 del Título 14 establece: “Artículo 8º.- Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.”

Fuente: Ley No. 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52º (Texto parcial).

 Asimismo, el artículo 15 del mismo Título establece que será deducibles del impuesto: “D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.”

 En consecuencia, el pasivo por IP no es deducible en la liquidación del impuesto. Por otra parte, los pasivos por tributos no vencidos sí serán deducibles. En definitiva, el pasivo correspondiente al último anticipo de IRAE del ejercicio, es deducible porque cumple dicha condición. Lo mismo sucede con el pasivo real por IRAE, que se calcula como la diferencia entre el IRAE del ejercicio menos los 11 anticipos efectuados hasta el cierre del ejercicio.

 Artículo 15 del Título 14

“Sólo se admitirá deducir como pasivo:

 A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

 1. Los Bancos públicos y privados.

2. Las Casas Financieras.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.

 B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo y con instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

 C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles.

 D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

 E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

 1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el presente literal, siempre que sea nnominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

 Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 45, del Texto Ordenado 1996.”

 

 

Artículo 8º.- Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

 

Fuente: Ley No. 13.637  de 21 de diciembre de 1967, artículo  52º (Texto parcial).

 

NOTA: La presente consulta fue respondida en el ámbito del Servicio de Consultas Temáticas que brinda CADE con su equipo de reconocidos Asesores a sus Usuarios, siendo su opinión jurídica conforme con el Derecho Vigente a la fecha de su realización, el día 9 de marzo de 2016. Para tener acceso al Servicio de Consultas Temáticas debe ser Usuario de CADE.- Lo invitamos a probar nuestros servicios, solicitando una Versión DEMO de los programas CADE.-

Por | 2017-02-11T17:15:13+00:00 agosto 2nd, 2016|Categorías: Consultas|
× Chat