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La Corte se pronuncia sobre Retenciones por CESS e IRPF en los montos salariales objeto de condena judicial

Dr. Juan Raso Delgue

Juan Raso Delgue, Profesor Grado 5 de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Catedrático, Profesor Grado 5 de Teoría de las Relaciones Laborales – Facultad de Derecho (Universidad de la República – Uruguay). Miembro de Número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Fundador de la Asociación Uruguaya de Relaciones laborales (AUREL), es co-director (con G. Cedrola) de la revista Relaciones Laborales. Autor de libros y artículos de sus especialidades, es Redactor Permanente y Miembro del Consejo Asesor de la revista Derecho Laboral, ha dictado conferencias en los diversos países latinoamericanos, así como en universidades europeas.

1. Planteo de la Cuestión

Las cargas impositivas sobre los haberes salariales han originado en los últimos dos años una especial atención de empleadores y trabajadores, cuestión ésta no debatida en el pasado.

Como es notorio, es práctica habitual que los montos de naturaleza salarial demandados en la vía judicial sean a valores nominales. También ha sido costumbre en el pasado que ante una condena judicial de pago de haberes salariales, el empleador abonaba el monto reconocido, sin plantearse la hipótesis de retener sobre los mismos los aportes al BPS (v.g., CESS) o los correspondientes al pago de IRPF. En la actualidad – ante controles más precisos y estrictos del BPS y la DGI y frente a la posibilidad de denuncias de los propios trabajadores ante el BPS por omisión del empleador de verter los aportes sobre los montos de la condena (que pueden a su vez repercutir en el valor de las jubilaciones) -, el tema se ha puesto en el tapete.

El problema es determinar si ante una condena de haberes salariales a valores nominales, el empleador deberá cargar con la totalidad de los aportes (propios y del trabajador) o podrá retener sobre los montos adeudados, los aportes de las contribuciones especiales de seguridad social (CESS) y el IRPF, que graba las rentas de la mayor parte de los ingresos del trabajador. En otras palabras, y a vía de ejemplo, ante una condena de $ 100.000 por horas extras impagas, ¿el empleador debe abonar la totalidad de esa suma o le asiste derecho a retener los aportes a la seguridad social y los pagos de IRPF y por lo tanto abonar al trabajador una cifra menor? De admitirse su derecho a retener, ¿ese derecho debe reconocerse automáticamente ante cualquier condena o deberá haber sido planteado en la contestación de la demanda?

El tema no es menor, porque cuantitativamente puede significar sumas importantes, y ha sido un punto de discusión reciente en nuestra jurisprudencia al más alto nivel.

2. Las Posiciones en Debate

Examinemos los argumentos, que se han dado, para defender una posición y la otra.

Las razones de la parte actora que niegan el derecho del empleador a retener, pueden así resumirse:

a) La cuestión de los aportes al BPS y las retenciones de IRPF no son competencia de la justicia laboral, sino que deberán debatirse en la oportuna vía administrativa. Por tal motivo los montos consignados en la sentencia no deben ser objeto de ningún descuento.

b) Las sentencias obligan a abonar una suma global, sin reserva alguna, y la misma constituye un título líquido, cierto y exigible en los términos del Art. 377 del C.G.P .

c) Ante una condena a abonar haberes salariales,el demandado no es sujeto activo del presunto crédito, sino en todo caso lo será el Banco de Previsión Social y la DGI. Por lo tanto no existe fundamento para que retenga haberes de los cuales no es sujeto acreedor.

´d) La condena judicial implica un obrar ilegítimo del empleador (por ejemplo, no pago del salario mínimo de la categoría, omisión del pago de horas extra, etc.), que motiva la condena judicial. No puede por lo tanto el empleador escudarse en su propio obrar ilegítimo.

e) Los aspectos previsionales de la relación laboral deben ser resueltos en ese ámbito, donde deberá acudir la demandada para obtener la eventual corrección de irregularidades que ella anote.

Los argumentos de la parte demandada (empleador) se expresan en las siguientes consideraciones:

a) En las condenas por rubros de naturaleza salarial deberán aplicarse por parte del empleador los descuentos legales, por aportes obreros e I.R.P.F., previo al efectivo pago y su vertimiento a los organismos recaudadores.

b) La obligación que tiene el empleador ante el trabajador de retener sus aportes y verterlos a la administración, ingresa en el concepto de “conflicto individual de trabajo”, porque como ha expresado Becerra Barreiro, “el hecho generador de los tributos es el acaecimiento de trabajo subordinado” (Becerra Barreiro R., Formas de reclamación de aportes a la seguridad social, en Judicatura No. 41, p. 328).

c) El Art. 15, inc. 2 de la Ley No. 18.572 indica que “en los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.

d) La expresión “montos reclamados” del objeto del proceso debe interpretarse en conexión con el Art. 15 de la misma Ley – “monto líquido” -, que “refiere al concepto jurídico de liquidez como resultado final, el cual se obtiene luego de aplicar un conjunto de operaciones de deducción, arribando en principio a una cifra no pasible de otras detracciones. Al menos comprendería en el salario de un trabajador los descuentos legales correspondientes, principalmente los aportes personales jubilatorios al Banco de Previsión social, el FO.NA.SA. y el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas” (Quintana Alfaro B., Reflexiones sobre el alcance del concepto de sentencia líquida de condena laboral según la Ley No. 18.572, en RDL Nº 247, p. 548).

e) En materia de las contribuciones especiales de la seguridad social (CESS) el empleador y el trabajador están obligados a hacer aportes al Banco de Previsión Social, que en el lenguaje común se diferencian en “aportes patronales” y “aportes personales”. Ambos aportes son pagos por el empleador al BPS, pagando en un caso “por sí” y en el otro por ser agente de retención del trabajador. El Art. 11 de la Ley No. 6.962 en la redacción dada por el Art. 23 de la Ley No. 11.035 de 14 de Enero de 1948, es claro al respecto: “Las empresas cuyo personal está comprendido en los beneficios de esta ley, quedan obligadas a efectuar los descuentos a que se refiere el inc. B del Art. 7 y a pagarlos en la forma que determinen las leyes o reglamentos”.

3. La Jurisprudencia Reciente y el Pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia

La cuestión que planteamos en esta nota corresponde al examen de un caso planteado recientemente en nuestros tribunales y finalmente laudado por la Corte.

Ante el reclamo de un grupo de trabajadores por haberes laborales impagos, la parte demandada incluyó en su libelo de defensa la cuestión: “Reclamaciones a valores nominales. Dejamos constancia que todas las reclamaciones salariales planteadas en la demanda, lo son a valores nominales. Por lo tanto, en el caso que se condenara a mi representada a abonar valores salariales, se deje constancia en la sentencia que el empleador deberá retener los respectivos aportes a la seguridad social y el IRPF”.

La Sentencia de 1ª Instancia – JLTC 1er Turno (Scavone), Sentencia J.L. TRABAJO No. 10/014-1 de 10 de Marzo de 2014 – condena al empleador a abonar algunos rubros de naturaleza salarial “ello sin perjuicio de los descuentos legales, por aportes obreros e I.R.P.F. que corresponda realizar al actual empleador, previo al efectivo pago y su vertimiento a los organismos recaudadores”. En los Considerandos de la sentencia se expresa: “Descuentos Legales-CESS e IRPF. El salario base que se toma para calcular los rubros demandados es el nominal, sin realizar los correspondientes descuentos legales, por lo que asiste razón al accionado que en caso de condena se deje constancia que se deberán realizar los correspondientes descuentos legales por aportes a la seguridad social e IRPF. Si se condena al pago de sumas de dinero calculadas a valores nominales y no líquidas, que corresponden a rubros que conforme normativa legal vigente son materia gravada tanto por CESS (Art. 153 de la Ley No. 16.713) como por IRPF (Art. 32 de la Ley No. 18.083), no puede caber dudas que el empleador o el ex empleador tiene la obligación de realizar los correspondientes aportes y el trabajador la obligación de tributar, como por otra parte realizan todos los trabajadores dependientes o no de nuestro país, que perciben ingresos gravados, por lo que una solución como la pretendida al alegar – cuando además lo que se ordena fue solicitado por el accionado – sería a todas luces violatoria del principio de igualdad de raigambre constitucional (Art. 8 Const.)”.

La Sentencia de 2ª Instancia – Sentencia DFA0012-000531/2014 Sentencia T.A. Trabajo No. SEF0012-000308/2014-1 de 30 de Setiembre de 2014 (Posada, Rossi, Morales) – revocó el fallo de 1ª Instancia en el punto relativo a las retenciones por parte del empleador:.

En la sentencia del Tribunal se expresa que “no corresponde realizar descuentos legales por aportes obreros e I.R.P.F.”. El Tribunal llega a dicha conclusión por considerar que: a) el tema no es de competencia de la Justicia Laboral, y b) no está incluido en el objeto del proceso, por lo cual – en definitiva – no corresponde disponer que se realicen descuentos legales por aportes obreros; c) las relaciones entre contribuyentes y organismos públicos recaudadores escapa a la noción de conflicto individual de trabajo.

Con relación al tema de la competencia, la sentencia indica que “la determinación de los aportes y la obligación de verterlos por parte del empleador como agente de retención es consecuencia de la relación entre el empleador y un tercero ajeno a la relación de trabajo, que es el Estado… Corresponde distinguir el concepto procesal de sentencia líquida del concepto tributario. El primero es equivalente a fácilmente liquidable y admite la ejecución. El segundo supone la deducción de tributos e impuestos”.

En lo referente a la cuestión de la inclusión en el objeto del proceso, el Tribunal expresa que el argumento – aunque invocado por el empleador al contestar la demanda – no está dentro del concepto de conflicto individual de trabajo. Por lo tanto no puede integrar el objeto del proceso la determinación de los descuentos, para los que además, se carece de la información imprescindible.

Agrega el Tribunal – con relación al punto c) – que tiene “posición firme, reiteradamente expresada que lo que tiene que ver con los tributos, impuestos y contribuciones de seguridad social no forma parte del objeto del proceso laboral, pues refiere a cuestiones referidas a las relaciones entre los contribuyentes y los organismos públicos recaudadores BPS y DGI, no a las relaciones entre el empleador y su trabajador dependiente, siendo así que escapa a lo que es un conflicto individual de trabajo (Art. 2 de la Ley No. 18.572)”.

El pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia. Con Sentencia S.C.J. No. 294/015 de 10 de Noviembre de 2015, la Corte casó la citada sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, recogiendo la posición sostenida por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia del Trabajo de 1er Turno (Dra. Verónica Scavone), quien sostuvo la legitimidad de la retención por parte del empleador de los aportes e impuesto que correspondieren sobre los salarios nominales a los que fuere condenado.

La Corte estuvo integrada por sus miembros Jorge Chediak, Jorge Larrieux, Ricardo Pérez Manrique, Felipe Hounie y el Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno Adolfo Fernández de la Vega. La única discordia correspondió al Dr. Felipe Hounie, quien fue también redactor de la sentencia.

En los Considerandos se comparte – contrariamente a lo que resolvió el Tribunal – la posición de la Jueza de primera instancia, quien “con total acierto, sostuvo que si se condenaba al pago de sumas de dinero calculadas a valores nominales y no líquidos, que corresponden a rubros que, conforme a la normativa legal vigente, son materia gravada tanto por contribuciones especiales de seguridad social como por el IRPF, no pueden caber dudas en punto a que el empleador o el ex empleador tiene la obligación de realizar los aportes respectivos y que el trabajador tiene la obligación de tributar. Este razonamiento es acertado porque, como atinadamente también puso de relieve el Sr. Fiscal de Corte, la solución contraria – postulada por la Sala – supone una transgresión del principio de igualdad, en el bien entendido de que todos los trabajadores dependientes o no de nuestro país tienen la obligación de realizar esos aportes. En la misma línea de pensamiento – aunque refiriéndose, estrictamente, a un caso distinto -, la Corporación expuso argumentos que, “mutatis mutandi”, son trasladables a la hipótesis en estudio: (…) si se tratara de una acción reparatoria patrimonial, los perjuicios a indemnizar se calcularían en base a lo que se dejó de percibir en cada caso. Aun cuando se considerara que la indemnización por daños y perjuicios no está sujeta a tributación, para el cálculo de la indemnización sí debe considerarse la incidencia de los tributos aplicables. De otra manera, la reparación iría más allá del perjuicio, al condenarse a una suma superior a la del daño sufrido, en infracción al principio de reparación integral del daño”

La Corte agrega que “resulta poco razonable pretender la ilegitimidad del descuento de los tributos aplicables, cuando todo funcionario que percibe la compensación pretendida en autos debe afrontar tales descuentos”

Importa también señalar que sobre el punto los Ministros, Dres. Jorge Larrieux y Adolfo Fernández de la Vega expresaron que “la cuestión de las retenciones por tributos a los ingresos no constituye materia relevable de oficio, por lo que no hubiera correspondido su tratamiento de no haber sido traída por las partes al proceso. En el caso – señala la sentencia -, la accionada, al contestar la demanda, relevó que el reclamo presentado por los actores incluía cálculos de ingresos nominales, por lo que, ante una eventual condena, exigía que se aplicaran los descuentos por CESS e IRPF correspondientes”.

Con relación a la cuestión de si el tema de las retenciones integra el objeto del proceso y/o su pronunciamiento puede implicar “extrapetita”, la Sentencia señala que “la afirmación de la Sala en cuanto a que el pronunciamiento de la “a quo” vulneró el principio de congruencia por “extrapetita” no resulta compartible. En tal sentido, la Corte ha sostenido que (…) el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional (Jardí Abella, “El recurso de apelación”, en “Curso sobre el Código General del Proceso”, T. II, pág. 17)”.

En su Discordia, el Dr. Felipe Hounie sostiene que no corresponde realizar el descuento de los aportes obreros y del IRPF, porque “de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y a lo dispuesto en el Artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate… Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del Art. 14 inc. 3 del Código Tributario. Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral ‘declara’ la pertinencia de determinados rubros y ‘condena’ a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales & Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).

4. Reflexiones Finales

Concluimos esta nota con algunas consideraciones finales, que se originan en las conclusiones de la sentencia comentada de la Suprema Corte de Justicia:

1) La sentencia rechaza el argumento que lo atinente a tributos, impuestos y contribuciones especiales de seguridad social no forma parte del objeto del proceso laboral. Los jueces laborales son por lo tanto competentes para entender en la cuestión de las retenciones por CESS e IRPF de los empleadores sobre los haberes salariales a valores nominales, a los que hubieran sido condenados.

2). La obligación que tiene el empleador ante el trabajador de retener sus aportes y verterlos a la administración, ingresa pues en el concepto de “conflicto individual de trabajo”, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral tienen el poder-deber de conocer en estos reclamos, pues se trata de pretensiones originadas en conflictos individuales de trabajo y no existe norma legal que las excluya.

3) En opinión parcial de la Corte, la cuestión de la retención de los aportes e impuesto sobre los salarios nominales no opera automáticamente, sino que (Larrieux, De la Vega) el punto integra el objeto del proceso en la medida en que la parte demandada advierta que los montos salariales reclamados estaban formulados en valores nominales, por lo que en caso de condena corresponde la retención de los respectivos aportes a la seguridad social y el IRPF.

4) La solución de no autorizar al empleador a descontar las contribuciones especiales de la seguridad social y el IRPF viola el principio de igualdad reconocido por el Art. 8 de nuestra Constitución.

5) El empleador y el trabajador están obligados a hacer aportes al Banco de Previsión Social, que en el lenguaje común se diferencian en “aportes patronales” y “aportes personales”. Ambos aportes son abonados por el empleador al BPS, pagando en un caso “por sí” y en el otro por ser agente de retención del trabajador (Art. 11 de la Ley No. 6.962 y modificativas, concordantes y complementarias).

6) En el caso del I.R.P.F. el impuesto grava directamente a las rentas provenientes del trabajo realizado por la persona física en relación de dependencia (Art. 1 y 32, Texto Ordenado, Tit. VII, Cap. I). El Empleador no es sujeto pasivo del impuesto, y su única obligación es – como indica el Art. 57 de la Ley No. 18.083 -.de liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria, en sustitución del contribuyente (que es el trabajador). Como ha indicado el T.C.A. (Sentencia T.C.A. No. 487/007), el empleador como agente de retención “tiene en su poder riqueza que corresponde al contribuyente y en el momento de hacer el pago retiene el importe correspondiente al impuesto”.

7) El empleador no es contribuyente de los aportes personales de las CESS y del I.R.P.F., pero las normas lo obligan a retener los referidos impuestos, y en el momento que retiene se vuelve el obligado único del tributo.

8) Se concluye que el empleador puede/debe realizar las retenciones por CESS e IRPF que correspondan sobre los montos nominales de naturaleza salarial, a los que es condenado, para luego verterlos a los organismos recaudadores.

Por | 2017-02-11T17:15:13+00:00 julio 31st, 2012|Categorías: Articulos|
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