DR. Matías Pérez del Castillo
Abogado egresado de la Universidad de la República – UDELAR. Socio de PÉREZ del CASTILLO & Asociados – www.pdelcom.uy – mperezdelcastillo@pdelc.com.uy
Un reciente caso da pie para considerar al amparo preventivo como una herramienta para limitar medidas colectivas de trabajo ilegítimas, al menos por tiempo determinado. Previo a considerarla, recordamos los órganos con competencia para intervenir en conflictos colectivos del trabajo.
Un reciente caso da pie para considerar al amparo preventivo como una herramienta para limitar medidas colectivas de trabajo ilegítimas, al menos por tiempo determinado. Previo a considerarla, recordamos los órganos con competencia para intervenir en conflictos colectivos del trabajo.
I. COMPETENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS COLECTIVOS
La determinación de qué órgano u órganos intervienen dependerá de las particularidades de cada medida colectiva y de la voluntad de los afectados por sus consecuencias. Cabe distinguir entre los órganos administrativos y los jurisdiccionales.
1. Órganos administrativos Diversas normas establecen la competencia a nivel administrativo del MTSS, a través de la DINATRA, para intervenir en conflictos colectivos, por medio de diferentes órganos de negociación, mediación y conciliación. Así la Ley No. 13.720, establece que es necesario comunicar las medidas de huelga o de lockout patronal con siete días de antelación a su efectiva adopción precisamente para que el MTSS pueda intentar la conciliación
entre las partes. La Ley No. 18.566 especifica la competencia en materia de mediación. Los Consejos de Salarios también tienen el cometido de actuar como organismos de conciliación en los conflictos que afecten a empresa o empresas del grupo para el que fueron constituidos.1
Según las particularidades y el momento de un conflicto, se podrá solicitar la intervención de uno u otro órgano.
Cabe señalar que el Consejo Superior Tripartito, “órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales”,2 también tiene el cometido de estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales.3
Ante ciertas medidas puede caber la intervención de la policía. Según el Art. 168 num. 1º de la Constitución, al Poder Ejecutivo le compete la conservación y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior. Cumpliendo ese mandato, las leyes Ley No. 13.963, Ley No. 18.315 y la Ley
Orgánica Policial No. 19.315 se explayan sobre las prerrogativas de la policía para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna.
1 Art. 20 de la Ley No. 10.449, y Art. 20 de la Ley de Negociación colectiva (LNC). 2 Art. 7 de la LNC. 3 Art. 10, lit. E de la LNC.
Vale recordar que el Comité de Libertad Sindical de la OIT justifica la intervención de fuerzas de seguridad en situaciones de conflicto colectivo laboral cuando ella se circunscribe al mantenimiento del “orden público”, no significando esa intervención una limitación al legítimo ejercicio del derecho de huelga.4
De lo anterior, resulta que la policía debe intervenir en casos de medidas sindicales abusivas que generan una alteración del orden público y una lesión a libertades y derechos fundamentales. Y debe hacerlo no sólo a pedido de parte, sino también de oficio, cumpliendo con las normas que se lo imponen.
No nos cabe duda por ejemplo, que el mero hecho de la ocupación de un lugar de trabajo no inhibe la facultad del Ministerio del Interior para disponer la penetración de la fuerza pública en los lugares ocupados, y ello a pesar de lo establecido en el Decreto No. 165/006. Encuadra en el poder general de policía que tiene el Ejecutivo. La Constitución impone a éste la conservación del orden y la tranquilidad en lo interno, y de las leyes surge esa competencia. De modo que la circunstancia de que el particular afectado realice o no la gestión no debería resultar indiferente, al requerir oficialmente de la autoridad competente que ésta ejerza su poder-deber.
Lo mismo respecto de los piquetes duros, por los que cabe una mención al Decreto No. 76/016 del 20.III.2017 que facultad del Ministerio del Interior para levantar piquetes, previendo que dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar el uso público de las calles, caminos o carreteras cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza.
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